El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ÓRGANOS DE DIVULGACIÓN
Artículo 1º.- La Nación, los Departamentos y los Municipios incluirán en sus respectivos
Diarios, Gacetas, o Boletines Oficiales, todos los actos gubernamentales y administrativos
que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y
para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la
ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos.
Ley 489 de 1998 decía así: En el Diario Oficial, cuya dirección corresponde al Ministro de
Gobierno, deberán publicarse:
a) Los actos legislativos y las leyes que expida el Congreso Nacional;
b) Los Decretos del Gobierno;
c) Las Resoluciones ejecutivas;
d) Los contratos en que sean parte la Nación o sus entidades descentralizadas, cuando
dicha formalidad sea ordenada por la ley que los regula;
e) Los actos del Gobierno, de los Ministerios, de los Departamentos Administrativos, de
las Superintendencias y de las Juntas Directivas o Gerentes de las entidades
descentralizadas que creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tengan
alcance e interés general;
f) Los actos de naturaleza similar a la señalada en el literal anterior que expidan otras
autoridades por delegación que hayan recibido o por autorización legal; y
g) Los demás actos que señalen las disposiciones vigentes y la presente ley.
Artículo 3º.- Cuando el volumen de publicaciones obligatorias así lo justifique, el
Gobierno Nacional podrá autorizar a los distintos sectores administrativos la edición de
sendos Boletines o Gacetas en los que se divulguen los actos del respectivo Ministerio o
Departamento Administrativo y de los organismos que se hallen adscritos o vinculados a
éstos.
En el Diario Oficial continuarán publicándose los actos que lleven la firma o contengan la
aprobación del Presidente de la República.
Artículo 4º.- La Dirección de los Boletines o Gacetas que se autoricen conforme al
artículo anterior corresponde al Ministerio o Departamento Administrativo que ejerza la
tutela prevista en las leyes del respectivo sector. Estos Boletines o Gacetas serán
publicados por lo menos una vez al mes.
Artículo 5º.- En cada uno de los Departamentos se editará un Boletín o Gaceta Oficial
que incluirá los siguientes documentos:
a. Las Ordenanzas de la Asamblea Departamental;
b. Los actos que expidan la Asamblea Departamental y la Mesa Directiva de ésta
para la ejecución de su presupuesto y el manejo del personal a su servicio;
c. Los Decretos del Gobernador;
d. Las Resoluciones que firmen el Gobernador u otro funcionario por delegación
suya;
e. Los contratos en que sean parte el Departamento o sus entidades
descentralizadas cuando las respectivas normas fiscales así lo ordenen;
f. Los actos de la Gobernación, de las Secretarias del Despacho y de las Juntas
Directivas y Gerentes de las entidades descentralizadas que creen situaciones
jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e interés generales;
g. Los actos de naturaleza similar a la señalada en el literal anterior que expidan
otras autoridades departamentales por delegación que hayan recibido o por
autorización legal u ordenanza; y
h. Los demás que conforme a la ley, a las Ordenanzas o a sus respectivos
reglamentos, deban publicarse.
Artículo 6º.- De acuerdo con el número de documentos que se deban publicar, la
respectiva Asamblea podrá autorizar que a más del Boletín o Gaceta Departamental se
edite otra u otras publicaciones para la divulgación de los documentos correspondientes a
los distintos sectores administrativos.
En este caso se observarán, en cuanto fueren pertinentes, las normas de los artículos 3o.
y 4o. de la presente ley.
Artículo 7º.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que las Asambleas
Departamentales editen anualmente un volumen que contenga los actos expedidos por
ellas y los demás documentos que las mismas Corporaciones crean convenientes
divulgar.
Artículo 8º.- Los actos a que se refieren los literales a), b), c), e) y f) del artículo 2o. y a),
c), f) y g) del artículo 5o. de esta ley sólo regirán después de la fecha de su publicación.
Artículo 9º.- La dirección de los Boletines o Gacetas Departamentales o Municipales
corresponderá a la dependencia u oficina que señalen el Gobernador o Alcalde
respectivos.
Artículo 10º.- Los Consejos Intendenciales y Comisariales podrán ordenar la edición de
Boletines o Gacetas en donde se publicarán los documentos de la respectiva Intendencia
o Comisaría y a los cuales se aplicarán las normas establecidas para los órganos
departamentales de divulgación.
Artículo 11º.- El número de ejemplares de cada una de las ediciones del Diario Oficial y
de los Boletines y Gacetas contemplados en esta ley se fijará por la autoridad encargada
de su dirección, teniendo en cuenta la necesidad de su distribución gratuita en oficinas
públicas, universidades, medios de comunicación, asociaciones y cuerpos profesionales y
la atención de las suscripciones que adquieran los particulares, requiriendo la autorización
del Ministro de Gobierno, del Gobernador, Intendente, Comisario o del Alcalde, en su
caso.
II. ACCESO CIUDADANO A LOS DOCUMENTOS
Sentencia C 621 de 1996 Corte Constitucional. Magistrado Ponente doctor Antonio
Barrera Carbonell. Dictamen 465 1992 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado. Consejero Ponente doctor Humberto Mora Osejo .
Ver Circular Secretaría General 61 de 2002>
Artículo 14º.- Para los efectos previstos en el artículo 12, son oficinas públicas las de la
Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, los
Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias y las Unidades
Administrativas Especiales; las de las Gobernaciones, Intendencias, Comisarías,
Alcaldías y Secretarías de estos Despachos, así como las de las demás dependencias
administrativas que creen las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales o
Comisariales y los Concejos Municipales o que se funden con autorización de estas
mismas Corporaciones; y las de los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales
o Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las cuales la
participación oficial sea superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, ya se
trate de entidades nacionales, departamentales o municipales y todas las demás respecto
de las cuales la Contraloría General de la República ejerce control fiscal.
Artículo 15º.- La autorización para consultar documentos oficiales y para expedir copias o
fotocopias, autenticadas si el interesado así lo desea, deberá concederla el jefe de la
respectiva oficina o el funcionario en quien éste haya delegado dicha facultad. Ver Oficio
No. DECJ-0258/28.09.92. División de estudios y Conceptos Jurídicos. Derecho de
acceso a los documentos públicos. CJA04751992
Artículo 16º.- La consulta se realizará en horas de despacho al público, y, si ello fuere
necesario, en presencia de un empleado de la correspondiente oficina.
Artículo 17º.- La expedición de copias dará lugar al pago de las mismas cuando la
cantidad solicitada lo justifique.
El pago se hará a la tesorería de la entidad o en estampillas de timbre nacional que se
anularán, conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de autorizar la
expedición.
En ningún caso el precio fijado podrá exceder al costo de la reproducción.
Artículo 18º.- Si en la respectiva oficina no se pudieren reproducir los documentos o la
tarifa señalada fuere elevada a juicio del peticionario, el jefe de aquella indicará el sitio en
el cual un empleado de la oficina sacará las copias a que hubiere lugar. En este caso, los
gastos serán cubiertos en su totalidad por el particular.
Artículo 19º.- Las investigaciones de carácter administrativo o disciplinario, no estarán
sometidas a reserva. En las copias que sobre estas actuaciones expidan los funcionarios,
a solicitud de los particulares, se incluirán siempre las de los documentos en que se
consignen las explicaciones de las personas inculpadas.
Parágrafo.- Si un documento es reservado el secreto se aplicará exclusivamente a dicho
documento y no a las demás piezas del respectivo expediente o negocio.
Artículo 20º.- El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades
que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.
Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a
conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo.
Artículo 21º.- La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados
documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que
señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes.
Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo
Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los
documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe
atender parcialmente.
Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia
requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal
para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los
documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba
oficialmente. Ver Oficio No. 3-10173/8.05.99. Unidad de Estudios y Conceptos. Derecho
de acceso a documentos públicos. CJA04801999
Ver Circular Secretaría General 61 de 2002
Artículo 22º.- Cuando la solicitud de consulta o de expedición de copias verse sobre
documentos que oportunamente fueron publicados, así lo informará la Administración
indicando el número y la fecha del Diario, Boletín o Gaceta en que se hizo la divulgación.
Si este último se encontrare agotado, se deberá atender la petición formulada como si el
documento no hubiere sido publicado
No hay comentarios:
Publicar un comentario